<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-7212393053646852306</id><updated>2011-07-07T20:35:07.281-07:00</updated><category term='LEGISLACION'/><title type='text'>LEGISLACION</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://infoconpromarclegislacion.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7212393053646852306/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://infoconpromarclegislacion.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Consejo Nac. de Prof. en MARC (Asociacion Gremial de Mediadores)</name><uri>http://www.blogger.com/profile/13455429591460336006</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>4</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7212393053646852306.post-3913610789035013846</id><published>2010-07-06T09:39:00.000-07:00</published><updated>2010-07-06T11:56:17.892-07:00</updated><title type='text'>Ley 13.951 de Mediación en la Provincia de Buenos Aires</title><content type='html'>&lt;p style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 5px; padding-bottom: 15px; padding-left: 20px; font-family: arial, verdana, tahoma; font-size: 0.75em; cursor: auto; color: rgb(68, 68, 68); "&gt;ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público.&lt;br /&gt;La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.&lt;br /&gt;La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.&lt;br /&gt;ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 5px; display: block; font-family: verdana; font-size: 0.8em; color: rgb(119, 119, 119); cursor: pointer; "&gt;Disposiciones Generales&lt;br /&gt;Mediación Previa Obligatoria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:&lt;br /&gt;1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.&lt;br /&gt;2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.&lt;br /&gt;3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.&lt;br /&gt;4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.&lt;br /&gt;5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.&lt;br /&gt;6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.&lt;br /&gt;7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.&lt;br /&gt;8. Juicios sucesorios y voluntarios.&lt;br /&gt;9. Concursos preventivos y quiebras.&lt;br /&gt;10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.&lt;br /&gt;11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.&lt;br /&gt;12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.&lt;br /&gt;ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 5px; display: block; font-family: verdana; font-size: 0.8em; color: rgb(119, 119, 119); cursor: pointer; "&gt;Procedimiento&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.&lt;br /&gt;ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.&lt;br /&gt;ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.&lt;br /&gt;ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.&lt;br /&gt;ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.&lt;br /&gt;ARTICULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.&lt;br /&gt;ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.&lt;br /&gt;Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.&lt;br /&gt;ARTICULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.&lt;br /&gt;ARTICULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.&lt;br /&gt;Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.&lt;br /&gt;ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.&lt;br /&gt;ARTICULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.&lt;br /&gt;La asistencia letrada será obligatoria.&lt;br /&gt;ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.&lt;br /&gt;ARTICULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.&lt;br /&gt;Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.&lt;br /&gt;En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.&lt;br /&gt;ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.&lt;br /&gt;ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.&lt;br /&gt;ARTICULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.&lt;br /&gt;ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.&lt;br /&gt;ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.&lt;br /&gt;ARTICULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 5px; display: block; font-family: verdana; font-size: 0.8em; color: rgb(119, 119, 119); cursor: pointer; "&gt;Registro Provincia de Mediadores&lt;br /&gt;Requisitos para ser Mediador&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.&lt;br /&gt;ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.&lt;br /&gt;ARTICULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.&lt;br /&gt;ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.&lt;br /&gt;ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 5px; display: block; font-family: verdana; font-size: 0.8em; color: rgb(119, 119, 119); cursor: pointer; "&gt;Autoridad de Aplicación&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:&lt;br /&gt;a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.&lt;br /&gt;b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.&lt;br /&gt;c) Otorgar la Matrícula de Mediador.&lt;br /&gt;d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.&lt;br /&gt;e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.&lt;br /&gt;f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.&lt;br /&gt;g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.&lt;br /&gt;h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.&lt;br /&gt;i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.&lt;br /&gt;j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 5px; display: block; font-family: verdana; font-size: 0.8em; color: rgb(119, 119, 119); cursor: pointer; "&gt;Retribución de los Mediadores&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.&lt;br /&gt;En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.&lt;br /&gt;&lt;strong style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 5px; display: block; font-family: verdana; font-size: 0.8em; color: rgb(119, 119, 119); cursor: pointer; "&gt;&lt;br /&gt;Fondo de Financiamiento&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:&lt;br /&gt;a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.&lt;br /&gt;b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.&lt;br /&gt;ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:&lt;br /&gt;a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.&lt;br /&gt;b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.&lt;br /&gt;c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.&lt;br /&gt;d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.&lt;br /&gt;ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.&lt;br /&gt;&lt;strong style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 5px; display: block; font-family: verdana; font-size: 0.8em; color: rgb(119, 119, 119); cursor: pointer; "&gt;&lt;br /&gt;Honorarios de los Letrados&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 5px; display: block; font-family: verdana; font-size: 0.8em; color: rgb(119, 119, 119); cursor: pointer; "&gt;Mediacion Voluntaria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente Ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:&lt;br /&gt;a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.&lt;br /&gt;b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.&lt;br /&gt;c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.&lt;br /&gt;ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria&lt;/p&gt;&lt;p style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 5px; padding-bottom: 15px; padding-left: 20px; font-family: arial, verdana, tahoma; font-size: 0.75em; cursor: auto; color: rgb(68, 68, 68); "&gt;&lt;strong style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 5px; display: block; font-family: verdana; font-size: 0.8em; color: rgb(119, 119, 119); cursor: pointer; "&gt;Disposiciones Complementarias&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTICULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.&lt;br /&gt;ARTICULO 40: La Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.&lt;br /&gt;ARTICULO 41: Para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.&lt;br /&gt;ARTICULO 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho.&lt;/p&gt;&lt;p style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 5px; padding-bottom: 15px; padding-left: 20px; font-family: arial, verdana, tahoma; font-size: 0.75em; cursor: auto; color: rgb(68, 68, 68); "&gt;&lt;br /&gt;Horacio Ramiro González        Alberto Edgardo Balestrini&lt;br /&gt;&lt;em style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; "&gt;Presidente                               Presidente &lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;em style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; "&gt;H. C. Diputados                        H. Senado &lt;/em&gt;&lt;br /&gt;Manuel Eduardo Isasi                Máximo Augusto Rodríguez&lt;br /&gt;&lt;em style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; "&gt;Secretario Legislativo                Secretario Legislativo &lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;em style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; "&gt;H. C. Diputados                        H. Senado &lt;/em&gt;&lt;br /&gt;DECRETO 48&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; "&gt;La Plata, 15 de enero de 2009.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.&lt;br /&gt;Alberto Pérez                Daniel Osvaldo Scioli&lt;br /&gt;Ministro de Jefatura      Gobernador&lt;br /&gt;de Gabinete y Gobierno&lt;br /&gt;Registrada bajo el número TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO (13.951).&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;em style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; "&gt;Mariano Carlos Cervellini&lt;br /&gt;Subsecretario Legal, Técnico y de&lt;br /&gt;Asuntos Legislativos de la Gobernación&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7212393053646852306-3913610789035013846?l=infoconpromarclegislacion.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://infoconpromarclegislacion.blogspot.com/feeds/3913610789035013846/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7212393053646852306&amp;postID=3913610789035013846' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7212393053646852306/posts/default/3913610789035013846'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7212393053646852306/posts/default/3913610789035013846'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://infoconpromarclegislacion.blogspot.com/2010/07/ley-13951-de-mediacion-en-la-provincia.html' title='Ley 13.951 de Mediación en la Provincia de Buenos Aires'/><author><name>Consejo Nac. de Prof. en MARC (Asociacion Gremial de Mediadores)</name><uri>http://www.blogger.com/profile/13455429591460336006</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7212393053646852306.post-366887915470843935</id><published>2010-06-29T05:44:00.000-07:00</published><updated>2010-06-29T05:51:49.502-07:00</updated><title type='text'>NUEVA LEY DE MEDIACION: 26.589</title><content type='html'>MEDIACION Y CONCILIACION&lt;br /&gt;PODER LEGISLATIVO NACIONAL&lt;br /&gt;B.O.: 06/05/10&lt;br /&gt;Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales.&lt;br /&gt;Sancionada: Abril 15 de 2010 Promulgada: Mayo 3 de 2010&lt;br /&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.&lt;br /&gt;sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;Artículo 1.- Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo&lt;br /&gt;proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este&lt;br /&gt;procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución&lt;br /&gt;extrajudicial de la controversia.&lt;br /&gt;Artículo 2.- Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial&lt;br /&gt;deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.&lt;br /&gt;Artículo 3.- Contenido del acta de mediación.&lt;br /&gt;En el acta de mediación deberá constar:&lt;br /&gt;a) Identificación de los involucrados en la controversia;&lt;br /&gt;b) Existencia o inexistencia de acuerdo;&lt;br /&gt;c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en&lt;br /&gt;forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;&lt;br /&gt;d) Objeto de la controversia;&lt;br /&gt;e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las&lt;br /&gt;audiencias de mediación;&lt;br /&gt;f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;&lt;br /&gt;g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de&lt;br /&gt;la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de&lt;br /&gt;la presente ley.&lt;br /&gt;Artículo 4.- Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación&lt;br /&gt;prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación&lt;br /&gt;prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º&lt;br /&gt;de la presente ley.&lt;br /&gt;Artículo 5.- Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial&lt;br /&gt;obligatoria.&lt;br /&gt;El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los&lt;br /&gt;siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Acciones penales;&lt;br /&gt;b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria&lt;br /&gt;potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas.&lt;br /&gt;El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;&lt;br /&gt;c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad&lt;br /&gt;Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso&lt;br /&gt;que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se&lt;br /&gt;refiere el artículo 841 del Código Civil;&lt;br /&gt;d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;&lt;br /&gt;e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;&lt;br /&gt;f) Medidas cautelares;&lt;br /&gt;g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;&lt;br /&gt;h) Juicios sucesorios;&lt;br /&gt;i) Concursos preventivos y quiebras;&lt;br /&gt;j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley&lt;br /&gt;13.512;&lt;br /&gt;k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios.&lt;br /&gt;Artículo 6.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.&lt;br /&gt;En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial&lt;br /&gt;obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.&lt;br /&gt;Artículo 7.- Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.&lt;br /&gt;El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes&lt;br /&gt;principios:&lt;br /&gt;a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en&lt;br /&gt;el proceso de mediación prejudicial obligatoria;&lt;br /&gt;b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;&lt;br /&gt;c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;&lt;br /&gt;d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y&lt;br /&gt;personas mayores dependientes;&lt;br /&gt;e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o&lt;br /&gt;los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;&lt;br /&gt;f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa&lt;br /&gt;y cooperativa de la solución del conflicto;&lt;br /&gt;g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y&lt;br /&gt;cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;&lt;br /&gt;h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el&lt;br /&gt;procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.&lt;br /&gt;En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios&lt;br /&gt;que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.&lt;br /&gt;Artículo 8.- Alcances de la confidencialidad.&lt;br /&gt;La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de&lt;br /&gt;trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.&lt;br /&gt;La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.&lt;br /&gt;Artículo 9.- Cese de la confidencialidad.&lt;br /&gt;La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron;&lt;br /&gt;b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que&lt;br /&gt;continúe cometiéndose.&lt;br /&gt;El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los&lt;br /&gt;supuestos de excepción surgir de manera evidente.&lt;br /&gt;Artículo 10. - Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores&lt;br /&gt;podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con&lt;br /&gt;profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la&lt;br /&gt;mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.&lt;br /&gt;Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad&lt;br /&gt;del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su&lt;br /&gt;reglamentación.&lt;br /&gt;Artículo 11. - Requisitos para ser mediador.&lt;br /&gt;Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula;&lt;br /&gt;b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;&lt;br /&gt;c) Aprobar un examen de idoneidad;&lt;br /&gt;d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;&lt;br /&gt;e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.&lt;br /&gt;Artículo 12. - Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes&lt;br /&gt;deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b),&lt;br /&gt;d) y e).&lt;br /&gt;Artículo 13. - Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse,&lt;br /&gt;bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y&lt;br /&gt;Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.&lt;br /&gt;También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la&lt;br /&gt;existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.&lt;br /&gt;Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será&lt;br /&gt;reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.&lt;br /&gt;Artículo 14. - Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con&lt;br /&gt;causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del&lt;br /&gt;artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador&lt;br /&gt;hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando&lt;br /&gt;el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por&lt;br /&gt;quien le siga en el orden de la propuesta.&lt;br /&gt;Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación,&lt;br /&gt;cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su&lt;br /&gt;imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida&lt;br /&gt;judicialmente.&lt;br /&gt;Artículo 15. - Prohibición para el mediador. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar&lt;br /&gt;a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial&lt;br /&gt;obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del&lt;br /&gt;Registro Nacional de Mediación.&lt;br /&gt;La prohibición es absoluta en relación al con- flicto en que intervino como mediador.&lt;br /&gt;Artículo 16. - Designación del mediador.&lt;br /&gt;La designación del mediador podrá efectuarse:&lt;br /&gt;a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;&lt;br /&gt;b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas&lt;br /&gt;del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que&lt;br /&gt;establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que&lt;br /&gt;intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la&lt;br /&gt;causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente&lt;br /&gt;intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles;&lt;br /&gt;c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un&lt;br /&gt;mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por&lt;br /&gt;vía reglamentaria;&lt;br /&gt;d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un&lt;br /&gt;proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se&lt;br /&gt;cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su&lt;br /&gt;designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del&lt;br /&gt;mediador.&lt;br /&gt;Artículo 17. - Suspensión de términos. En los casos contemplados en el artículo 16&lt;br /&gt;inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días&lt;br /&gt;contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y&lt;br /&gt;se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las&lt;br /&gt;partes.&lt;br /&gt;Artículo 18. - Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción&lt;br /&gt;y de la caducidad en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio&lt;br /&gt;fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración&lt;br /&gt;de la misma, lo que ocurra primero;&lt;br /&gt;b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la&lt;br /&gt;autoridad judicial;&lt;br /&gt;c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio&lt;br /&gt;fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración&lt;br /&gt;de la misma, lo que ocurra primero.&lt;br /&gt;En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso&lt;br /&gt;del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.&lt;br /&gt;En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los&lt;br /&gt;veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de&lt;br /&gt;mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.&lt;br /&gt;Artículo 19. - Comparecencia personal y representación. Las partes deberán comparecer&lt;br /&gt;personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas&lt;br /&gt;jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en&lt;br /&gt;la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar&lt;br /&gt;transacciones.&lt;br /&gt;Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a&lt;br /&gt;prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del&lt;br /&gt;Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se&lt;br /&gt;tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia&lt;br /&gt;letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para&lt;br /&gt;subsanar la falta.&lt;br /&gt;Artículo 20. - Plazo para realizar la mediación. El plazo para realizar la mediación será&lt;br /&gt;de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al&lt;br /&gt;tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos.&lt;br /&gt;En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.&lt;br /&gt;Artículo 21. - Contacto de las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia. Las&lt;br /&gt;partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la&lt;br /&gt;audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.&lt;br /&gt;Artículo 22. - Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la&lt;br /&gt;intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el&lt;br /&gt;tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que&lt;br /&gt;comparezca a la instancia mediadora.&lt;br /&gt;El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos&lt;br /&gt;establecidos para la citación de las partes.&lt;br /&gt;Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la&lt;br /&gt;mediación posteriormente.&lt;br /&gt;Artículo 23. - Audiencias de mediación.&lt;br /&gt;El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las&lt;br /&gt;partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su designación.&lt;br /&gt;Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes&lt;br /&gt;a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines&lt;br /&gt;previstos en la presente ley.&lt;br /&gt;Artículo 24. - Notificación de la audiencia. El mediador deberá notificar la audiencia&lt;br /&gt;por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las&lt;br /&gt;partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula&lt;br /&gt;sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente ley.&lt;br /&gt;Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del&lt;br /&gt;letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia&lt;br /&gt;de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro&lt;br /&gt;país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la&lt;br /&gt;notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez&lt;br /&gt;designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el&lt;br /&gt;lugar donde se domicilie el requerido.&lt;br /&gt;El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.&lt;br /&gt;Artículo 25. - Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la&lt;br /&gt;primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la&lt;br /&gt;incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar&lt;br /&gt;por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.&lt;br /&gt;Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento&lt;br /&gt;de mediación prejudicial obligatoria.&lt;br /&gt;Artículo 26. - Conclusión con acuerdo. Cuando durante el procedimiento de mediación&lt;br /&gt;prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que&lt;br /&gt;constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los&lt;br /&gt;terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si&lt;br /&gt;hubieran intervenido.&lt;br /&gt;Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de&lt;br /&gt;incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la&lt;br /&gt;homologación judicial.&lt;br /&gt;En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de&lt;br /&gt;parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la&lt;br /&gt;Nación.&lt;br /&gt;Artículo 27. - Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo&lt;br /&gt;de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará&lt;br /&gt;constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el&lt;br /&gt;proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la&lt;br /&gt;presente ley.&lt;br /&gt;La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere&lt;br /&gt;interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el&lt;br /&gt;procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.&lt;br /&gt;Artículo 28. - Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el&lt;br /&gt;proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las&lt;br /&gt;partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los&lt;br /&gt;comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante&lt;br /&gt;queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del&lt;br /&gt;acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá&lt;br /&gt;abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo&lt;br /&gt;básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se&lt;br /&gt;establecerá por vía reglamentaria.&lt;br /&gt;Artículo 29. - Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser&lt;br /&gt;informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su&lt;br /&gt;registración y certificación de los instrumentos pertinentes.&lt;br /&gt;Artículo 30. - Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El&lt;br /&gt;acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el&lt;br /&gt;procedimiento de ejecución de sentencia, de cnformidad con lo dispuesto por el artículo&lt;br /&gt;500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.&lt;br /&gt;Artículo 31. - Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias&lt;br /&gt;patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que&lt;br /&gt;involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo&lt;br /&gt;matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.&lt;br /&gt;Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias&lt;br /&gt;que versen sobre:&lt;br /&gt;a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que&lt;br /&gt;determina el artículo 375 del Código Civil;&lt;br /&gt;b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos&lt;br /&gt;graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que&lt;br /&gt;estime pertinentes;&lt;br /&gt;c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y&lt;br /&gt;urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;&lt;br /&gt;d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;&lt;br /&gt;e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo&lt;br /&gt;1294 del Código Civil;&lt;br /&gt;f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de&lt;br /&gt;matrimonio;&lt;br /&gt;g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.&lt;br /&gt;Artículo 32. - Conclusión de la mediación familiar. Si durante el proceso de mediación&lt;br /&gt;familiar el mediador tornase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave&lt;br /&gt;riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo&lt;br /&gt;familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de&lt;br /&gt;menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de&lt;br /&gt;la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente.&lt;br /&gt;Artículo 33. - Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en&lt;br /&gt;el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de&lt;br /&gt;Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la&lt;br /&gt;reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá&lt;br /&gt;incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica&lt;br /&gt;que exija la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;Artículo 34. - Profesionales asistentes. Los profesionales asistentes deberán inscribirse&lt;br /&gt;en el Registro Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de&lt;br /&gt;Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia,&lt;br /&gt;Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación&lt;br /&gt;que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir&lt;br /&gt;necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que&lt;br /&gt;exija la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;Artículo 35. - Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes. La&lt;br /&gt;intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El&lt;br /&gt;mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto&lt;br /&gt;y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo&lt;br /&gt;nacional.&lt;br /&gt;Artículo 36. - Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de&lt;br /&gt;litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá&lt;br /&gt;solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El&lt;br /&gt;procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los&lt;br /&gt;centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en&lt;br /&gt;centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional&lt;br /&gt;establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará&lt;br /&gt;a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la&lt;br /&gt;prestación del servicio.&lt;br /&gt;Artículo 37. - Honorarios de los letrados de las partes. La remuneración de los abogados&lt;br /&gt;de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de&lt;br /&gt;Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil.&lt;br /&gt;Artículo 38. - Entidades formadoras. Se considerarán entidades formadoras a los fines&lt;br /&gt;de la presente ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o&lt;br /&gt;pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de&lt;br /&gt;mediadores.&lt;br /&gt;Artículo 39. - Requisitos de las entidades formadoras. Las entidades formadoras&lt;br /&gt;deberán encontrarse habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la&lt;br /&gt;reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.&lt;br /&gt;Artículo 40. - Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se&lt;br /&gt;compondrá de los siguientes capítulos:&lt;br /&gt;a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores&lt;br /&gt;familiares;&lt;br /&gt;b) Registro de Centros de Mediación; c) Registro de Profesionales Asistentes;&lt;br /&gt;d) Registro de Entidades Formadoras.&lt;br /&gt;El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre&lt;br /&gt;el desempeño de los mediadores.&lt;br /&gt;El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y&lt;br /&gt;control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar&lt;br /&gt;dirigidos por mediadores registrados.&lt;br /&gt;El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y&lt;br /&gt;control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y&lt;br /&gt;capacitación de los mediadores.&lt;br /&gt;La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los&lt;br /&gt;mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.&lt;br /&gt;La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será&lt;br /&gt;responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.&lt;br /&gt;En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a&lt;br /&gt;las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada&lt;br /&gt;uno de sus capítulos.&lt;br /&gt;Artículo 41. - Inhabilidades e incompatibilidades.&lt;br /&gt;No podrán desempeñarse como mediadores quienes:&lt;br /&gt;a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados&lt;br /&gt;con pena de reclusión o prisión por delito doloso;&lt;br /&gt;b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código&lt;br /&gt;Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces;&lt;br /&gt;c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo&lt;br /&gt;3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a)&lt;br /&gt;apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.&lt;br /&gt;Artículo 42. - Matrícula. La incorporación en el Registro Nacional de Mediación&lt;br /&gt;requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la&lt;br /&gt;matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación&lt;br /&gt;excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.&lt;br /&gt;Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el&lt;br /&gt;período consecutivo siguiente.&lt;br /&gt;Artículo 43. - Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados&lt;br /&gt;federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema&lt;br /&gt;en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.&lt;br /&gt;Artículo 44. - Procedimiento disciplinario de los mediadores. El Poder Ejecutivo&lt;br /&gt;nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el procedimiento disciplinario&lt;br /&gt;aplicable a los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las&lt;br /&gt;entidades formadoras inscriptas en los registros.&lt;br /&gt;Artículo 45. - Prevenciones y sanciones.&lt;br /&gt;Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y&lt;br /&gt;sanciones:&lt;br /&gt;a) Llamado de atención;&lt;br /&gt;b) Advertencia;&lt;br /&gt;c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador;&lt;br /&gt;d) Exclusión de la matrícula.&lt;br /&gt;Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional&lt;br /&gt;sancionado.&lt;br /&gt;El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que&lt;br /&gt;corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones.&lt;br /&gt;Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del&lt;br /&gt;procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la&lt;br /&gt;respectiva reglamentación.&lt;br /&gt;El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias&lt;br /&gt;sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad&lt;br /&gt;de aplicación.&lt;br /&gt;Artículo 46. - Sentencia penal. En todos los casos que recaiga sentencia penal&lt;br /&gt;condenatoria por delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado&lt;br /&gt;interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la&lt;br /&gt;pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la&lt;br /&gt;misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de mediador del&lt;br /&gt;condenado.&lt;br /&gt;Artículo 47. - Prescripción de las acciones disciplinarias. Las acciones disciplinarias&lt;br /&gt;prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio.&lt;br /&gt;Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de&lt;br /&gt;esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de Justicia,&lt;br /&gt;Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de la presente ley.&lt;br /&gt;Artículo 48. - Fondo de financiamiento. Créase un fondo de financiamiento que&lt;br /&gt;solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación,&lt;br /&gt;conforme lo establezca la reglamentación.&lt;br /&gt;Artículo 49. - Integración del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se&lt;br /&gt;integrará con los siguientes recursos:&lt;br /&gt;a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional;&lt;br /&gt;b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio&lt;br /&gt;del fondo;&lt;br /&gt;c) Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente&lt;br /&gt;por los servicios que se presten en virtud de esta ley;&lt;br /&gt;d) Las sumas resultantes de la multa establecida en el artículo 28 de la presente ley.&lt;br /&gt;Artículo 50. - Administración del fondo de financiamiento. La administración del fondo&lt;br /&gt;de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos&lt;br /&gt;Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.&lt;br /&gt;Artículo 51. - Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la&lt;br /&gt;instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar&lt;br /&gt;desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.&lt;br /&gt;Artículo 52. - Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la&lt;br /&gt;Nación por el siguiente:&lt;br /&gt;Artículo 34.- Deberes. Son deberes de los jueces:&lt;br /&gt;1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que&lt;br /&gt;este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la&lt;br /&gt;delegación estuviere autorizada.&lt;br /&gt;En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo&lt;br /&gt;justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial&lt;br /&gt;quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del&lt;br /&gt;mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este&lt;br /&gt;plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.&lt;br /&gt;En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la&lt;br /&gt;providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que&lt;br /&gt;deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,&lt;br /&gt;en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre&lt;br /&gt;cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del&lt;br /&gt;hogar conyugal.&lt;br /&gt;2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en&lt;br /&gt;estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.&lt;br /&gt;3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:&lt;br /&gt;a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por&lt;br /&gt;las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso&lt;br /&gt;1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter&lt;br /&gt;urgente;&lt;br /&gt;b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en&lt;br /&gt;contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho,&lt;br /&gt;según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;&lt;br /&gt;c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de&lt;br /&gt;los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal&lt;br /&gt;colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos&lt;br /&gt;para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el&lt;br /&gt;segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo&lt;br /&gt;de quince (15) días de quedar en estado;&lt;br /&gt;d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta&lt;br /&gt;(30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o&lt;br /&gt;tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y&lt;br /&gt;quince (15) días, respectivamente.&lt;br /&gt;En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que&lt;br /&gt;requiera su cumplimiento.&lt;br /&gt;4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la&lt;br /&gt;jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.&lt;br /&gt;5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos&lt;br /&gt;en este Código:&lt;br /&gt;I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea&lt;br /&gt;menester realizar.&lt;br /&gt;II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que&lt;br /&gt;adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda&lt;br /&gt;diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.&lt;br /&gt;III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.&lt;br /&gt;IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.&lt;br /&gt;V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía&lt;br /&gt;procesal.&lt;br /&gt;VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia&lt;br /&gt;en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.&lt;br /&gt;Artículo 53. - Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la&lt;br /&gt;Nación, por el siguiente:&lt;br /&gt;Artículo 77.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos&lt;br /&gt;los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se&lt;br /&gt;hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación,&lt;br /&gt;incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.&lt;br /&gt;Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u&lt;br /&gt;originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.&lt;br /&gt;No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.&lt;br /&gt;Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.&lt;br /&gt;Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el&lt;br /&gt;cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo&lt;br /&gt;dispuesto en el artículo 478.&lt;br /&gt;Artículo 54. - Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la&lt;br /&gt;Nación, por el siguiente:&lt;br /&gt;Artículo 207.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas&lt;br /&gt;cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los&lt;br /&gt;diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se&lt;br /&gt;interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial&lt;br /&gt;obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se&lt;br /&gt;hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez&lt;br /&gt;vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma&lt;br /&gt;certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la&lt;br /&gt;constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse&lt;br /&gt;por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados&lt;br /&gt;serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse&lt;br /&gt;nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez&lt;br /&gt;iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su&lt;br /&gt;procedencia.&lt;br /&gt;Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su&lt;br /&gt;anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran&lt;br /&gt;antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.&lt;br /&gt;Artículo 55. - Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la&lt;br /&gt;Nación, por el siguiente:&lt;br /&gt;Artículo 360.- Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a&lt;br /&gt;las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se&lt;br /&gt;hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de&lt;br /&gt;asistencia. En tal acto:&lt;br /&gt;1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de&lt;br /&gt;conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del&lt;br /&gt;conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá&lt;br /&gt;el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a&lt;br /&gt;impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a&lt;br /&gt;pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante&lt;br /&gt;auto que se notificará a la contraria.&lt;br /&gt;2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo&lt;br /&gt;361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.&lt;br /&gt;3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del&lt;br /&gt;juicio sobre los cuales versará la prueba.&lt;br /&gt;4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia&lt;br /&gt;de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.&lt;br /&gt;5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en&lt;br /&gt;una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en&lt;br /&gt;las condiciones establecidas en este capítulo.&lt;br /&gt;Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el&lt;br /&gt;prosecretario letrado.&lt;br /&gt;6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta&lt;br /&gt;como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.&lt;br /&gt;Artículo 56. - Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la&lt;br /&gt;Nación, por el siguiente:&lt;br /&gt;Artículo 500.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título&lt;br /&gt;serán asimismo aplicables:&lt;br /&gt;1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.&lt;br /&gt;2. A la ejecución de multas procesales.&lt;br /&gt;3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.&lt;br /&gt;4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su&lt;br /&gt;firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e&lt;br /&gt;incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar,&lt;br /&gt;deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente&lt;br /&gt;sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán&lt;br /&gt;exentas del pago de la tasa de justicia.&lt;br /&gt;Artículo 57. - Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la&lt;br /&gt;Nación, por el siguiente:&lt;br /&gt;Artículo 644.- Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se&lt;br /&gt;hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar&lt;br /&gt;sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba&lt;br /&gt;ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere&lt;br /&gt;equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de&lt;br /&gt;la mediación.&lt;br /&gt;Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias&lt;br /&gt;previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para&lt;br /&gt;el pago de cada una de ellas.&lt;br /&gt;Artículo 58. - Hasta el cumplimiento del término establecido en el artículo 63 de la&lt;br /&gt;presente ley, el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante&lt;br /&gt;con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573.&lt;br /&gt;Artículo 59. - Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín&lt;br /&gt;Oficial, los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán&lt;br /&gt;manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de&lt;br /&gt;Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el&lt;br /&gt;Poder Ejecutivo nacional.&lt;br /&gt;Artículo 60. - Toda documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que&lt;br /&gt;hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta&lt;br /&gt;ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la&lt;br /&gt;notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y&lt;br /&gt;caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino&lt;br /&gt;posterior.&lt;br /&gt;Artículo 61. - Los recursos remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley&lt;br /&gt;24.573 pasarán a formar parte del fondo de fi- nanciamiento creado por la presente ley.&lt;br /&gt;Artículo 62. - Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,&lt;br /&gt;deróganse los artículos 1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094.&lt;br /&gt;Artículo 63. - Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días&lt;br /&gt;de su publicación en el Boletín Oficial.&lt;br /&gt;Artículo 64. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.&lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS&lt;br /&gt;AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.&lt;br /&gt;REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A.&lt;br /&gt;FELLNER. Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7212393053646852306-366887915470843935?l=infoconpromarclegislacion.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://infoconpromarclegislacion.blogspot.com/feeds/366887915470843935/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7212393053646852306&amp;postID=366887915470843935' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7212393053646852306/posts/default/366887915470843935'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7212393053646852306/posts/default/366887915470843935'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://infoconpromarclegislacion.blogspot.com/2010/06/nueva-ley-de-mediacion-26589.html' title='NUEVA LEY DE MEDIACION: 26.589'/><author><name>Consejo Nac. de Prof. en MARC (Asociacion Gremial de Mediadores)</name><uri>http://www.blogger.com/profile/13455429591460336006</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7212393053646852306.post-5612435832355300734</id><published>2007-11-05T10:46:00.000-08:00</published><updated>2007-11-05T10:48:19.711-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='LEGISLACION'/><title type='text'>DECRETO 1465/07-MODIFICA HONORARIOS</title><content type='html'>Decreto 1465/2007 - MEDIACION Y CONCILIACION - Modifícase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de Mediación Obligatoria.&lt;br /&gt;Bs. As., 16/10/2007Publicación en B.O.: 19/10/2007&lt;br /&gt;VISTO el Decreto Nº 91 del 26 de enero de 1998 y,&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que el Decreto Nº 91 del 26 de enero de 1998, reglamentario de la Ley Nº 24.573, estableció en su Anexo I, artículos 3º y 4º, los aranceles que corresponde abonar según se opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección o conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.573.&lt;br /&gt;Que el artículo 5º del citado Anexo fijó la suma que la parte requirente debe oblar al mediador o mediadora en concepto de gastos administrativos.&lt;br /&gt;Que el artículo 21 del citado Anexo fijó los honorarios que deben percibir los mediadores o mediadoras por su actuación en los procedimientos de mediación.&lt;br /&gt;Que desde la puesta en vigencia del Decreto Nº 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su labor los mediadores referidos han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten.&lt;br /&gt;Que con relación a la posibilidad de las partes de acordar libremente los honorarios correspondientes al profesional a cargo de las mediaciones privadas prevista en el artículo 21 del Decreto Nº 91/98, resulta conveniente que se haga extensiva a las mediaciones oficiales.&lt;br /&gt;Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.&lt;br /&gt;Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2º, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 30 de la Ley Nº 24.573 y sus prórrogas, establecidas por las Leyes Nº 25.287 y Nº 26.094.&lt;br /&gt;Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:&lt;br /&gt;Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 3º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente: "ARTICULO 3º - Mediación Privada. Arancel.&lt;br /&gt;Designación del mediador por las partes. En caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección, deberá abonar un arancel de DIEZ PESOS ($ 10), el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y su constancia de pago, presentada al mediador. Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se deba sortear juez ante la Mesa General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme a lo previsto en el mismo artículo.&lt;br /&gt;El mediador podrá ser designado:&lt;br /&gt;1) Por acuerdo entre las partes.&lt;br /&gt;2) Por propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a OCHO (8) mediadores, aquel que llevará adelante la mediación. Los mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.&lt;br /&gt;El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) días de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos. La opción ejercida por el requerido deberá notificarla fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos, y el mediador elegido será considerado designado para llevar a cabo la mediación. Si hubiese más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.&lt;br /&gt;El silencio o la negativa a la elección habilitará al requirente a elegir directamente del listado propuesto y debidamente notificado el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no sea al mismo o a los mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto.&lt;br /&gt;La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo."&lt;br /&gt;Art. 2º - Sustitúyese el artículo 4º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente: "ARTICULO 4º - Mediación oficial. Arancel.&lt;br /&gt;Sorteo del mediador. En el caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda, deberá acreditar el pago de un arancel de VEINTICINCO PESOS ($ 25) exhibiendo el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente, y presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.&lt;br /&gt;La Mesa General de Entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará juzgado, funcionarios del MINISTERIO PUBLICO y mediador y devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador.&lt;br /&gt;El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista."&lt;br /&gt;Art. 3º - Sustitúyese el artículo 5º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente: "ARTICULO 5º - Entrega y recepción de la mediación. El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, deberá abonar en ese acto la cantidad de CUARENTA PESOS ($ 40) en concepto de gastos administrativos, más el costo que insuma cada notificación.&lt;br /&gt;Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que sean satisfechos.&lt;br /&gt;El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción: El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados deberá exhibirse en lugar visible.&lt;br /&gt;Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, deberá abonar nuevamente el arancel previsto en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar en la Mesa General de Entradas la readjudicación del mismo mediador anteriormente sorteado."&lt;br /&gt;Art. 4º - Sustitúyese el artículo 21 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente: "ARTICULO 21. - Honorarios del mediador.&lt;br /&gt;Oportunidad de su pago. Ejecución. Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas: 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500): PESOS DOSCIENTOS ($ 200), retribución que será considerada básica a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 24.573.&lt;br /&gt;2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y hasta TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).&lt;br /&gt;3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).&lt;br /&gt;4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento: PESOS NOVECIENTOS ($ 900).&lt;br /&gt;5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos a partir de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en adelante: PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.&lt;br /&gt;Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y por cualquier causa no se iniciase el juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el certificado negativo de mediación.&lt;br /&gt;Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio.&lt;br /&gt;En caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación.&lt;br /&gt;En las mediaciones oficiales y privadas los honorarios pueden acordarse libremente, rigiendo subsidiariamente las pautas que anteceden.&lt;br /&gt;En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto el mediador está facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución.&lt;br /&gt;Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Nº 24.573.&lt;br /&gt;En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su oportunidad será el que deba entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas, será competente la JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL."&lt;br /&gt;Art. 5º - Las menciones contenidas en el texto del Decreto Nº 91/98 del 26 de enero de 1998, al entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, en la actualidad denominado MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en virtud del artículo 1º del Decreto Nº 1066/04, deberán entenderse efectuadas a dicha jurisdicción en su actual denominación.&lt;br /&gt;Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.&lt;br /&gt;- KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Alberto J. B. Iribarne.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7212393053646852306-5612435832355300734?l=infoconpromarclegislacion.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://infoconpromarclegislacion.blogspot.com/feeds/5612435832355300734/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7212393053646852306&amp;postID=5612435832355300734' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7212393053646852306/posts/default/5612435832355300734'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7212393053646852306/posts/default/5612435832355300734'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://infoconpromarclegislacion.blogspot.com/2007/11/decreto-146507-modifica-honorarios.html' title='DECRETO 1465/07-MODIFICA HONORARIOS'/><author><name>Consejo Nac. de Prof. en MARC (Asociacion Gremial de Mediadores)</name><uri>http://www.blogger.com/profile/13455429591460336006</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7212393053646852306.post-7274235471347780920</id><published>2007-11-05T10:24:00.000-08:00</published><updated>2007-11-05T10:50:15.006-08:00</updated><title type='text'>ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACION JUDICIAL</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:arial;color:#000099;"&gt;ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACION JUDICIAL&lt;br /&gt;Autoras: Dra. Perla Judith Lancman,Dra. Liliana Lucia Miti&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;PROPONEMOS: &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;span style="font-family:arial;color:#000099;"&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;/span&gt;COEXISTENCIA ENTRE LOS DOS SISTEMAS DE MEDIACION (JUDICIAL Y PREJUDICIAL) .&lt;/li&gt;&lt;li&gt;ELABORACION DE UNA LEY QUE ABARQUE AMBAS ALTERNATIVAS. &lt;/li&gt;&lt;li&gt;CADA MEDIADOR PODRA "OPTAR" SI SE INCLUYE EN LA MEDIACION JUDICIAL O CONTINUA SIENDO MEDIADOR PREJUDICIAL CON MEDIACIONES PRIVADAS.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#333333;"&gt;&lt;em&gt;&lt;strong&gt;PUNTOS SALIENTES DE LA PROPUESTA&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt;&lt;/span&gt;: &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="color:#006600;"&gt;MEDIACION PREJUDICIAL&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#33cc00;"&gt;MEDIACION JUDICIAL&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#006600;"&gt;La mediacion es Prejudicial cuando su objeto aun siendo juridico se realiza a traves de mediadores privados o Centros de mediacion&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#33cc00;"&gt;La Mediación es judicial cuando su objeto es de Orden Jurídico.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color:#006600;"&gt;Los mediadores Prejudiciales dependeran del PMPJus Ministerio de Justicia&lt;/span&gt;.&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#33cc00;"&gt;Los Mediadores Judiciales serán miembros del Poder Judicial&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#006600;"&gt;La mediacion Prejudicial tiene carácter VOLUNTARIO&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="color:#33cc00;"&gt;LA MEDIACION JUDICIAL TIENE CARÁCTER OBLIGATORIO Y ABARCA LOS SIGUIENTES FUEROS:&lt;br /&gt;· CIVIL ;COMERCIAL,PENAL ,LABORAL&lt;br /&gt;· CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;.&lt;br /&gt;El proceso Judicial se divide en dos etapas:&lt;br /&gt;· 1. a) Etapa conciliatoria&lt;br /&gt;· 2. b) Etapa contenciosa&lt;br /&gt;· 1. a) El proceso Judicial se inicia en la etapa conciliatoria a cargo del Mediador Judicial. Finalizado este procedimiento con Acuerdo, se cierran las actuaciones con la firma del Mediador que labrará el Acta Final procediendo a su archivo en el Juzgado. En caso de cierre sin acuerdo se elevan las actuaciones al Juez para continuar con el proceso entrando en la etapa contenciosa&lt;br /&gt;· 2. b) En la etapa contenciosa se desarrolla el proceso judicial vigente en cada fuero. El juez podrá recurrir a la Mediación tantas veces como lo estime conveniente &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="color:#ff6600;"&gt;&lt;strong&gt;HONORARIOS MEDIACION PREJUDICIAL&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;: Pactados en forma privada.Supletoriamente se aplicara la tabla establecida por Reglamentacion del PMPJus Ministerio de Justicia la que se tendra en cuenta como el importe minimo a cobrar.Por debajo de esta tabla no se pactaran hororarios.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#ff9900;"&gt;HONORARIOS MEDIACION JUDICIAL&lt;/span&gt;:&lt;/strong&gt; El Mediador Judicial recibirá una remuneración mensual fija equivalente al de un Secretario de Juzgado ($entre 4.500.- y $5.000.-) &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="color:#660000;"&gt;&lt;strong&gt;COMO SE FINANCIA EL SISTEM&lt;span style="color:#660000;"&gt;A&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color:#660000;"&gt; &lt;strong&gt;DE MEDIACION PREJUDICIAL&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Cada mediador o Centro de Mediacion se hara cargo por si de los gastos que le demande el ejercicio de la mediacion.&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#990000;"&gt;&lt;strong&gt;COMO SE FINANCIA EL SISTEMA DE MEDIACION JUDIAL&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;:&lt;br /&gt;Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:&lt;br /&gt;a) La remuneración de los mediadores.&lt;br /&gt;b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de mediación.&lt;br /&gt;El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:&lt;br /&gt;1) 50 % de las sumas asignadas al Programa de Mediación en las partidas del Presupuesto Nacional.&lt;br /&gt;2) Al inicio del proceso judicial, con el sorteo de la causa se abonará 1 % en concepto de Tasa de Justicia del cual el 50 % se destinará al mencionado Fondo. Si el proceso finaliza en la etapa conciliatoria el aporte de la tasa de justicia queda concluido.&lt;br /&gt;En las causas cuyo monto sea indeterminado se abonará el 50% de la tasa establecida en el Art. 6° de la ley 23.898.&lt;br /&gt;Si el proceso pasa a la etapa contenciosa se integrará 2,50% en concepto de tasa de justicia complementaria.&lt;br /&gt;3.- Los importes derivados de la aplicación de las multas del ART. 8.&lt;br /&gt;La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Comisión de Control de la Corte Suprema de Justicia.&lt;br /&gt;.&lt;br /&gt;Conforme Reglamentacion del Ministerio de Justicia&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="color:#993399;"&gt;&lt;strong&gt;COMO SE INSTRUMENTA&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;:&lt;br /&gt;El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación. Cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que entenderá en la litis. La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente intervenido al presentante quien deberá remitirlo al Juzgado designado dentro del plazo de tres días.&lt;br /&gt;El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de la audiencia y la comunicará al Juzgado. Este notificará la fecha de la audiencia a las partes mediante cédula, que librará de oficio adjuntando copia del REQUERIMIENTO, salvo que el requerido se domiciliara en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente. &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#666666;"&gt;CIERRE DE MEDIACION&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Los acuerdos logrados en mediaciones extrajudiciales tienen validez entre las partes. Deberán ser homologados judicialmente para tener fuerza ejecutoria y ser oponibles a terceros.&lt;br /&gt;Los casos de incumplimiento de acuerdos no homologados judicialmente y de cierre sin acuerdo en mediación extrajudicial, no habilitan el inicio de la etapa litigiosa del proceso judicial, debiendo iniciarse mediación judicial.&lt;br /&gt;CIERRE DE MEDIACION&lt;br /&gt;CON ACUERDO: se cierra la causa y se archivan las actuaciones.&lt;br /&gt;En caso de incumplimiento de lo acordado, vuelven las actuaciones a sede judicial y se inicia la etapa litigiosa.&lt;br /&gt;SIN ACUERDO: Las actuaciones se remitiran al juez designado.&lt;br /&gt;Finalizado dicho estadio procesal, se dara comienzo a la Etapa de litigio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;. &lt;span style="color:#000000;"&gt;&lt;strong&gt;Gratuidad del Sistema al iniciar el proceso&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Siendo la mediación la primera etapa del proceso judicial goza de todos los beneficios que este conlleva, como el de "Litigar sin Gastos", lo que da la posibilidad a los ciudadanos sin recursos de poder resolver sus controversias por si y conciliando intereses &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="color:#6633ff;"&gt;&lt;strong&gt;DONDE SE DESARROLLA LA MEDIACION PREJUDICIAL&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Cada mediador en su oficina o en los centro de Mediacion.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;strong&gt;DONDE SE DESARROLLA LA MEDIACION JUDICIAL&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Las mediaciones judiciales se llevarán a cabo en sede judicial o edificio anexo dispuesto a tal fin.Se podra utilizar el horario de cierre de atencion al publico,despues de las 13,30hs&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#ff99ff;"&gt;INCOMPATIBILIDAD&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;El ejercicio de la mediación judicial es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado y de mediador extrajudicial. Los mediadores matriculados en el Ministerio de Justicia de la Nación, que opten por ejercer la Mediación Judicial, formalizarán su opción en dicho Ministerio a partir de la publicación de las reformas de la presente ley y por un término de 60 días corridos. Vencido este plazo el Registro de Mediadores Judiciales que se conforme será remitido a la Comisión de Selección y Contralor del Consejo de la Magistratura , con lo legajos de dichos mediadores. &lt;/p&gt;&lt;p&gt;.&lt;span style="color:#33ff33;"&gt;&lt;strong&gt;REQUISITOS DE ACCESO EN LA MEDIACION PREJUDICIAL&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Conforme Reglamentacion del Ministerio de Justicia&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#000066;"&gt;REQUISITOS DE ACCESO EN LA MEDIACION JUDICIAL&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Para ser mediador judicial será necesario poseer título de abogado, con cinco años de antigüedad en la matrícula y adquirir la capacitación requerida que establezca el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA para cada especialidad.&lt;br /&gt;SELECCIÓN Y CONTRALOR&lt;br /&gt;Se crea una Comisión de Selección y Contralor del Registro de Mediadores que dependerá del Consejo de la Magistratura&lt;br /&gt;Los mediadores judiciales podrán ser suspendidos y removidos del registro de mediadores por las causales y procedimientos previsto por las normas vigentes que rigen para los jueces de la Nación.&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7212393053646852306-7274235471347780920?l=infoconpromarclegislacion.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://infoconpromarclegislacion.blogspot.com/feeds/7274235471347780920/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=7212393053646852306&amp;postID=7274235471347780920' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7212393053646852306/posts/default/7274235471347780920'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7212393053646852306/posts/default/7274235471347780920'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://infoconpromarclegislacion.blogspot.com/2007/11/anteproyecto-de-ley-de-mediacion.html' title='ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACION JUDICIAL'/><author><name>Consejo Nac. de Prof. en MARC (Asociacion Gremial de Mediadores)</name><uri>http://www.blogger.com/profile/13455429591460336006</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry></feed>
